Financiero23 mar 2020

Los créditos incobrables y los nuevos mecanismos para su castigo tributario

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Renato MatelunaAbogado
Director Área Litigios y Cobranza
Los créditos incobrables y los nuevos mecanismos para su castigo tributario
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En época de crisis aumenta la morosidad y las cuentas o documentos por cobrar que finalmente no son pagados dentro de los plazos establecidos. Activándose procesos de cobranza con efectos financieros y tributarios que se deben considerar.

El artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, permite rebajar como gasto necesario para producir la renta, los Créditos Incobrables Castigados durante el año a que se refiere el impuesto, siempre que el monto haya sido contabilizado oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

¿Cuáles son los requisitos para castigar créditos incobrables?

1. Que provengan de deudas relacionadas con las gestiones comerciales de la empresa o negocio que estén vinculados con la renta en cuestión;

2. Que sean realmente incobrables; es decir, que su insolvencia sea probada o evidente, acreditada en forma absolutamente fehaciente y que corresponda con las causas fundamentadas, tales como casos de quiebra, muerte sin haber dejado bienes, rebajas en virtud de convenios judiciales y abandonar luego toda posibilidad de cobro ante el fracaso de gestiones conocidas y de rigor, usadas en el comercio, tendientes a la recuperación de las deudas. Además, dentro de este mismo ámbito, no se acepta el castigo de deudas cuyo cobro sea dudoso, así como tampoco aquellas en que se continúe manteniendo relaciones comerciales con el comerciante;

3. Que su castigo haya sido contabilizado durante el año relacionado con el impuesto;

4. Que haya quedado constancia en su oportunidad y previamente en los libros de las operaciones que dieron origen a tales deudas, y que el sistema contable en uso permita el control y verificación de las cuentas respectivas, de modo tal que, si se produce posteriormente el pago de estos créditos castigados, aparezca dicha suma como utilidad incorporada a la renta líquida imponible. Además, deberá considerarse el interés del contribuyente para obtener la recuperación de la deuda, ya sea por vías legales (demandas judiciales) o extra-legales (aceptación de nuevos documentos, etc.).

Además de estos requisitos la Ley de la renta agrega algo importante para que este crédito incobrable sea considerado como tal y ser rebajado de la renta líquida imponible, para ello se deben haber agotado prudencialmente los medios de cobro. 

¿Qué se entiende por agotar prudencialmente los medios de cobro?

A. Créditos incobrables cuyo monto por cliente al término del ejercicio no superen 10 U.F.

1. Haber ejercido dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de la obligación;

2. Que estas acciones o medio sean razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda o la relación comercial que se tenga con el deudor;

 3. Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro. Para este tramo supondrá como mínimo las siguientes acciones copulativas: (a) llamadas telefónicas; (b) envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que administre bases de datos públicas de deudores morosos, siempre y cuando las leyes así lo permitan o autoricen.

4. Haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales, salvo aquellas que supongan pago al contado  

B. Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente excede de 10 Unidades de Fomento y no superen las 50 Unidades de Fomento.

1. Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan ejercido dentro de los plazos de prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de la obligación;

2. Acreditar que las acciones o medios necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de la obligación son razonables de acuerdo con la cuantía de la deuda o la relación comercial que se tenga con el deudor. Para tal efecto, el contribuyente deberá acreditar el sistema de cálculo de los gastos que genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que corresponda, y las modalidades y procedimientos de dicha cobranza y que estos corresponden a parámetros razonables de mercado.

3. Acreditar haber ejecutado procedimientos de cobranza extrajudicial de acuerdo con las prácticas corrientes utilizadas en el comercio para la recuperación de la deuda, lo que será evaluado considerando los siguientes aspectos:

  • Política formal de cobranzas en la empresa razonables y permanentes en el tiempo. (llamadas telefónicas, envío de cartas de cobranza, etc.).
  • Correspondencia de las políticas con los procedimientos aplicados.
  • La capacidad de medios y patrimonio de la estructura de cobranzas interna o externa que permita cumplir las políticas de cobranza.

4. Haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales.

C. Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente sea superior a 50 Unidades de Fomento.

Además de cumplirse los requisitos establecidos anteriormente, se deberá acreditar: 

1. Haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate.

Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple, conocida también como certificación de incobrabilidad, emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora.

2. Además, deberá acreditar la ejecución dentro de los plazos legales de las garantías recibidas al otorgar el crédito cuando ello fuere pertinente.

En general, la empresa acreedora que ha procedido a castigar un crédito por cumplir las condiciones antes mencionadas deberá llevar una carpeta física o registro electrónico con todos los antecedentes cronológicos del cliente moroso, las gestiones realizadas y resultados que justifican el mencionado castigo.

En el evento que las gestiones de cobranza sean encargadas a una tercera empresa, se deberá contar con un certificado emitido por la empresa mandataria en el que conste que, realizadas las gestiones prejudiciales, el crédito no ha podido ser recuperado.

Con motivo de las modificaciones incorporadas en la Ley  N°21210 de modernización tributaria, la reciente Circular N° 53 del 10 de Agosto del 2020, establece una nueva forma de registrar los créditos incobrables y actualiza las alternativas disponibles para su tratamiento tributario. 

En suma, para rebajar como gasto los créditos incobrables, siempre que no se trate de operaciones con relacionados, el contribuyente tiene tres alternativas:

i.  Utilizar la regla del párrafo primero del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 y agotar prudencialmente los medios de cobro, cumpliendo con los métodos de cobranza instruidos en las Circulares N° 24 y N° 34, ambas de 2008.

ii. Utilizar la primera regla del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como incobrables los créditos que se encuentren impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.

iii. Utilizar la segunda regla del párrafo segundo del N°4 del inciso cuarto del artículo 31, que permite deducir como créditos incobrables el valor que resulte de aplicar un porcentaje sobre el monto de los créditos vencidos, el que será determinado por el Servicio mediante sucesivas resoluciones, tomando como referencia indicadores de incobrabilidad del sector o mercado relevante en que opera el contribuyente.

Finalmente, todos los créditos incobrables no castigados que se mantengan al 31.12.2019, que cumplan con los nuevos requisitos (365 días de vencimiento), podrán ser castigados tributariamente al 31.12.2020. 

Recientemente la RES. EX. SII Nº121 de 29 de Septiembre de 2020, establece rangos de porcentajes aplicables a créditos vencidos, procedimientos y registro tributario para el castigo de deudas incobrables

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